José Vicente Tello Calvo. / EPDA Hace unas semanas hubiese sido
impensable que la sociedad requiriese de una solución extraordinaria, como es
la resolución de contratos por imposibilidad del cumplimiento general de las
prestaciones de los mismos. La fuerza mayor que la situación de pandemia genera
en la economía, imposibilita el cumplimiento de obligaciones contractuales, que
en cualquier otro momento hubiesen sido cumplidas de forma normal, ello motiva que la otra parte teóricamente
lesionada, exija el cumplimiento de la obligación asumida en el mismo contrato.
Ante esta situación (el incumplidor) puede defenderse oponiendo la aplicación
de la cláusula rebus sic stantibus, la cláusula rebus sic stantibus permite la
revisión de las obligaciones y contratos, cuando por circunstancias
sobrevenidas se ha quebrado el principio
de equilibrio económico que para las partes constituía dicho contrato y a una
de ellas le resulta imposible o muy gravosa la posibilidad de su cumplimiento.
Hay
que decir que la cláusula rebus sic stantibus
es una cláusula que no se encuentra regulada en nuestro derecho positivo
(salvo en la compilación navarra). Buscad que no lo encontraréis. Ello significa
que la cláusula se ha configurado doctrinalmente y por aplicación de la
jurisprudencia que tradicionalmente lo ha admitido con mucha cautela y no en
todos los casos, atendiendo a las bases que luego mencionare.
Al
tratarse de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio en las posiciones
contractuales que se produce evidentemente por situaciones sobrevenidas y
totalmente fuera del poder de actuación de las partes, resultando esta
situación sobrevenida la que imposibilita o agrava mucho el cumplimiento de la
obligación. También se suele identificar como la cláusula que contiene la
teoría de la alteración de la base del negocio jurídico, como decía mi
profesor, Eladio Ballester, ESTANDO ASÍ
LAS COSAS.
Por todo lo
anterior debemos concretar que la cláusula rebus sic stantibus no se encuentra regulada en el derecho
positivo por lo tanto no está legalmente reconocida, pero si doctrinal y
jurisprudencialmente y es perfectamente aplicable, siendo elaborada y admitida
en los Tribunales.
Se puede
pactar la cláusula anti rebus sic stantibus, incluso es conveniente, su pacto
para estas situaciones contradictorias.
Es
una cláusula peligrosa y debe de admitirse cautelarmente por los Jueces,
atendiendo como requisitos a las siguientes premisas:
1.- Que se haya producido una
alteración extraordinaria que impida o dificulte gravosamente el cumplimiento
del contrato en relación a las circunstancias concurrentes al tiempo de la
celebración del contrato.
2.- Una desproporción exorbitante,
imposible de calcular por los contratantes que imposibiliten verdaderamente el
cumplimiento del contrato por destitución del equilibrio de las prestaciones
entre ambos.
3.- Que dichas circunstancias sean
sobrevenidas e imprevisibles por las partes.
4.- Y que dicha cláusula no tiene
importantísimos efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato,
sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a la compensación
del desequilibrio de las prestaciones, si bien desde el año 2014, el Tribunal
Supremo la ha aplicado con efectos rescisorios de forma novedosa.
Es
evidente que dicha cláusula solo es aplicable a los contratos de larga
duración, de tracto sucesivo o de ejecución diferida y que solo operaría en
estos contratos cuando se haya producido una alteración extraordinaria o
desproporcionada no prevista por los otorgantes.
He
de señalar que la presente cláusula ha sido rechazada por los Tribunales,
cuando se ha hecho una alegación abstracta, imprecisa o genérica de ella, por
lo que a la vista de la situación actual y la jurisprudencia reconociendo la
negociación entre los contratantes, utilizando fórmula de posposición de pago
de los meses afectados al estado de alarma y cuando se reanude la normalidad,
atender aquellos pagos, fraccionándolos y concurriendo con los presentes en ese
momento. A esta circunstancia debería acompañarse ayudas de naturaleza fiscal y
por supuesto subvenciones a fondo perdido que deberían destinarse a ayudar a la
parte perjudicada.
Si
bien la situación de pandemia, justifica perfectamente la aplicación de la
cláusula y serán los Jueces los encargados de resolver en cada caso, hasta
donde se aplica y con qué efectos.
Sería
conveniente que el legislador hiciera caso del dictamen de año 2009 de la
Comisión General de Codificación y procediese a regular la cláusula en nuestro
Código Civil, para estas situaciones que es de necesaria aplicación.
El
principio de solidaridad al igual que el de confianza debe presidir, junto con
la seguridad jurídica en todos los negocios jurídicos, bilaterales o
plurilaterales, sobretodo en esta circunstancia puntual y extraordinaria que
todos deseamos que pase cuanto antes.
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